ARGENTINA | 03 de Mayo de 2024
ARGENTINA
03 de Mayo de 2024
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BUENOS AIRES

El Derecho de Exploración o Cateo 1ra. Parte

Por Favio Casarin (*)

Se trata de un tema que reviste varias aristas, principalmente en lo referido a la necesidad de reformar lo previsto por el Código de Minería a los fines de adecuarlo a una minería moderna y transparente, y también a la naturaleza jurídica de este derecho. Atento a lo extenso del tema, lo abordaré en varias entregas.

En artículos anteriores desde esta misma columna, hemos señalado que el Código de Minería de la Nación (CM) recepta el concepto del sistema regalista establecido en las Ordenanzas de Indias de la Corona Española, para los minerales metalíferos. En este esquema, el Estado se reservó solo el papel de tutelar el patrimonio minero, controlar y distribuir el mismo a los particulares para su explotación. Así lo vemos en el Art. 8° del CM que establece: “Concédase a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código”; y en el increíble Art. 9°, va más allá: “El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley”.

A su vez, el CM en su Art. 25° dispone que “los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos”. Con lo cual, y al no poder el Estado explotar las minas, lo elimina también de la facultad de solicitar permisos de exploración, ya que el CM correlaciona la exploración de sustancias minerales con el posterior paso para obtener la concesión de explotación. Más allá de que el CM deja a salvo que el descubridor accidental (que carece de permiso de exploración otorgado por la autoridad minera), pueda registrar el mismo. Esto último, algo quimérico que pueda ocurrir en estos tiempos. La exploración minería, no es una actividad aleatoria, tiene un rigor científico y técnico que el CM actual no contempla.

El Código de Minería de Chile, que hemos copiado en lo sustancial, pero tal vez no en lo más importante, no recepta esta misma teoría. Primero porque divide entre concesiones de exploración y de explotación, pudiendo no coincidir ambos titulares. Y además, en que faculta al Estado a explorar y explotar sustancias concesibles, con los resultados exitosos que todos conocemos.

Adentrándonos en el permiso de exploración, el CM indica que toda persona física o jurídica los puede solicitar ante la autoridad minera. El carácter del permiso es exclusivo, y otorga a quien lo obtenga, el derecho a peticionar a posteriori una o más concesiones de explotación.

Para obtener el permiso se presenta una solicitud ante la autoridad minera, que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.

Conjuntamente con el permiso, el peticionante debe acreditar haber abonado el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida (UM) solicitadas. La UM del CM es de 500 hectáreas, y el canon es al día de la fecha de $ 9680 por UM. Por lo tanto, para un permiso de 10.000 hectáreas o de 20 UM (máxima superficie que permite el CM para cada permiso), corresponde un canon de $ 193.600. Si el permiso fuera denegado por la autoridad minera, o se autoriza una superficie menor, el importe del canon será reintegrado totalmente o parcialmente al interesado. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

El CM impone un límite al otorgamiento de permisos, señalando que no podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia. Es decir, la misma persona (física o jurídica), no puede tener más de 200.000 hectáreas para explorar por provincia, y basta una declaración jurada para acreditarlo. Esta disposición es a menudo vulnerada, ya sea colocando como titular del permiso a testaferros, familiares, creando sociedades fantasmas con mínimo capital, como sabemos, todo difícil de probar. Para el caso de violación de la norma (si se descubre), el CM impone una multa irrisoria de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida ($ 96.800 a $ 968.000). Esta disposición debe ser modificada de inmediato, y una de las soluciones podría ser el otorgamiento de una fianza o garantía (los Códigos de Procedimiento Provinciales, podrían incluirla con menor trámite legislativo), además de subir el irrisorio monto de multa y de la creación de un registro nacional de permisionarios al que puedan acceder e informar la autoridad minera a los fines de denunciar y prevenir a otras provincias, sobre la presencia de estos fraudes con los permisos.

Similar suerte (en cuanto a su reforma inmediata), debe correr lo que el CM dispone en el quinto párrafo del Art. 30°, en cuanto a que “no se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año”. La reforma debe incluir la prohibición total y absoluta sin límite de tiempo, para quien por su propia inactividad provocó la caducidad del permiso, perjudicando a la actividad minera de la provincia. La minería es una actividad declarada como de Utilidad Pública en el Art. 13° del CM. Y esta Utilidad Pública, significa un beneficio para quien desarrolle la actividad, pero también debe tener su correlato en la rigurosidad del Estado sobre quien cometa abusos.

Una vez que la solicitud sea aceptada por la autoridad minera y anotada en el registro de exploraciones, se notificará al propietario del suelo, y se mandará a publicar al efecto, para que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo. La publicación se realiza en el Boletín Oficial de la provincia por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días.

La notificación al propietario reviste fundamental importancia, ya que comienza a regir desde ese momento el derecho de preferencia del minero sobre el superficiario para explorar su terreno. Es importante destacar los recaudos que deberá tener en cuenta el explorador, y que están señalados en el Art. 32° del CM, referidos a que “el explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos”; y a que “el propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones”. Es el principio de la Responsabilidad Civil Objetiva que rige para la actividad minera y que ya hemos abordado desde estas columnas. De acuerdo con esto la Autoridad Minera puede disponer la suspensión de los trabajos mineros, hasta que el explorador no rinda fianza. Facultad por la cual la autoridad de aplicación debería ser más rigurosa y hacerlo cumplir efectivamente.

No resultando oposición en el término señalado (20 días), o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso que se inscribirá en el correspondiente registro. El CM tiene un efecto retroactivo para el caso de descubrimiento, ya que impone que desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso. Situación que da lugar a controversias, ya que nuestra legislación determina que los actos son oponibles a terceros a partir del efectivo registro y no desde la fecha de presentación. Similar a lo que existe en otros registros públicos, como el automotor y el de inmuebles. Y si a esto sumamos la morosidad en la que puede incurrir la autoridad de aplicación, puede existir un largo lapso de tiempo con una situación de incertidumbre.

Otra situación a modificar, y que tiene que ver con el transcurso del tiempo transcurrido sin reformar el Código, es lo especificado en el Art. 30° 3er. Párrafo: “El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado”. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa mínimo de trabajos de exploración e inversiones a que se refiere el Art. 25°. No tiene en cuenta el CM que lleva lustros sin ser reformado, la obligatoriedad de presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA) al que le sucede la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la autoridad de aplicación ambiental, necesaria y previa al inicio de cualquier etapa de un proyecto minero, incluida la prospección y exploración. Esta gestión, comenzando con los estudios, la posterior evaluación y la expedición de la DIA, puede durar como mínimo meses y hasta años. Por lo tanto, ese plazo de 30 días, es una letra muerta en la legislación minera, que nunca se cumple, y debe ser modificada de inmediato.

Si llegaste hasta acá, no te pierdas próximamente la 2da. Parte.

(*) Geólogo y Abogado Profesor de Derecho Minero.

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