Por Favio Casarín (*)
La Ley N° 24.196, comúnmente llamada de Inversiones Mineras, fue sancionada por el Congreso de la Nación, el 28 de Abril1993 y promulgada por el Poder Ejecutivo al ser publicada en el Boletín Oficial, el 24 de Mayo del mismo año.
Las finalidades de esta norma, podemos resumirla en estos tres puntos:
a) Otorgar determinados beneficios fiscales, para atraer inversiones mineras.
b) Brindar un marco de seguridad jurídica en una industria de alto riesgo manteniendo los beneficios del punto a) por un plazo de 30 años.
c) Unificar el tratamiento en todas las provincias mineras.
El Capítulo VI de la Ley denominado “Regalías”, se ocupa de las mismas en el Art. N° 22, señalando: “Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
A su vez, el 7 de Octubre de 1999, mediante el Art. 1° de la Ley N° 25.161, se reformó la Ley N° 24.196, incorporando a la misma el Art. 22 bis, a los efectos de definir el concepto del valor “boca mina”, expresando que: “Se define el "valor boca mina" de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción”. Los costos a deducir, según corresponda, serán:
a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
La sanción de esta Ley posibilitó a partir de la segunda mitad de la década de los noventa, la apertura de dos importantes proyectos mineros, como Alumbrera y Cerro Vanguardia, continuó en los primeros años del presente siglo con Veladero, además de la presencia de numerosas operaciones de exploración y transacción de negocios internacionales, sobre propiedades mineras.
Las circunstancias políticas y sociales al momento de la sanción de la Ley, han variado en el transcurso de sus casi 30 años de vigencia. Las provincias, por esa época, no tenían a la minería metalífera en el radar, ni reparticiones, ni funcionarios con la suficiente competencia técnica en la materia. Pero, y –por sobre todo- lo que ha cambiado es la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias. Primero, jurídicamente, y luego en los hechos.
Al momento de sancionarse la Ley N° 24.196 (año 1993), nuestra Constitución Nacional no plasmaba taxativamente, a quien correspondía el dominio de los recursos naturales, si a la Nación o las Provincias donde se encuentren. Surgía implícitamente del Art. 104° de la CN –actual 121° de la CN- conforme al cual las provincias conservaban todo el poder no delegado a la nación, sin embargo, en los hechos originó diversas controversias en la aplicación de políticas sobre la materia. La solución definitiva, vino de la mano de la reforma de la Constitución en el año 1994, cuyo Art. N° 124 in fine plasma de manera explícita que el dominio originario de los recursos naturales existentes pertenece a las provincias en cuyo territorio se encuentran.
De acuerdo a lo expresado, el Art. 22 de la Ley 24.196, debió haber sido modificado hace ya bastante tiempo, ya que no corresponde, ni por el concepto federalista de nuestra CN, ni por el Art. 124° de la misma, que una Ley Nacional, establezca topes sobre las regalías que pertenecen a un recurso de dominio de cada una de las provincias.
¿Qué son las regalías mineras?
A esta altura, resulta conveniente aclarar sobre el concepto de regalías, ya que la utilización del término –inclusive dentro del ámbito minero-, muchas veces resulta errónea, ya sea por ignorancia, y a veces también por una intencionalidad de darle un concepto distinto. Fácil, total en los eventos mineros de la Argentina, no existe en debate, sino solo exposiciones publicitarias.
Lo primero que debemos dejar en claro, es que las regalías no son un impuesto, ni una contribución, ni una tasa, ni –mucho menos- un regalo. Son un pago que el titular de una concesión minera le hace al propietario del recurso –el estado provincial- por la extracción de recursos minerales no renovables . Con la explotación de minerales, la provincia pierde parte de su patrimonio, que nunca recuperará, por ello debe ser retribuida de modo equivalente a esta pérdida, que será usufructuada por el concesionario.
Por ello, las regalías mineras no son disponibles, ni transables. Mucho menos por un gobierno de turno. Lo que hizo San Juan, que canjea regalías por supuestas obras de infraestructura que son necesarias para un proyecto minero, es decididamente regalar (aquí sí se aplica el término literal) el patrimonio de los sanjuaninos, y a cambio de nada. Una absoluta falta de ideas para planificar una política minera, que obliga a todas las futuras generaciones a ser despojados de su patrimonio, con la promesa de “trabajo” e “inversiones”.
La necesidad de la reforma
Claramente la Ley N° 24.196 debe ser modificada, derogando el Art. N° 22, o reformándolo.
El sustento lo otorga la propia Constitucional Nacional, otorgándole a las provincias el dominio originario de sus recursos minerales. Cada provincia debe tener la potestad de negociar las regalías con cada concesionario. Pudiendo las mismas ser más altas, más bajas, o móviles. Este último aparece como el criterio más adecuado, en función de los volúmenes producidos (caso Chile), de los precios internacionales del mineral o producto, o una combinación de ambos.
Cualquiera sea el criterio, lo que está fuera de toda duda, es que la Nación no le puede imponer a las provincias topes en los porcentajes de regalías. Y aún para el hipotético caso de que tuviera esa facultad, el concepto es por completo obsoleto, ya que no es lo mismo regalías sobre minerales metalíferos de reconocida demanda actual internacional (oro, cobre, litio), que sobre otros que pueda cada provincia intentar su exploración y posterior explotación (vanadio, wolframio, coltan).
Una reforma en tal sentido, tampoco afectará la seguridad jurídica, ya que las regalías y el modo de calcularlas, quedará establecido en los respectivos contratos entre la provincia y el concesionario.
Por si lo anterior fuera poco, ya sabemos que el valor “boca mina” y sus deducciones, son imposibles de controlar por parte de la autoridad minera, y en varias provincias el tope del 3 % se establece sobre el importe de facturación. Y como este porcentaje es muy exiguo (en algunos casos como en el litio, irrisorio), las provincias recurren a otros esquemas para vulnerar este tope, y recibir una compensación superior, como establecer fideicomisos, bonos, fondos de aportes específicos, etc.
Lo que en su momento sirvió para poner en marcha la minería metalífera en el país, ya no sirve, y hasta sucede lo contrario. La legislación actual, perjudica claramente a las provincias. Llama la atención que éstas, siendo las dueñas de los recursos, y algunas de ellas con la minería como política de estado, sigan aceptando esta intromisión de la Nación sobre sus propios asuntos, perjudicándolas económicamente.
(*) Geólogo y Abogado
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